sábado, 9 de julio de 2016

Clases de servidumbres

Clases de servidumbres


·         Continuas o discontinuas: Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre. Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de los actos del hombre.
·         Aparentes o no aparentes: Aparentes son las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.
·         Positivas o negativas: Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le seria lícito sin la servidumbre.
Legales o voluntarias: Las servidumbres pueden establecerse por la ley o por la voluntad de los propietarios

LA HIPOTECA

LA HIPOTECA

Es una forma de garantía muy eficaz y por ello es mayoritariamente usada por las entidades financieras de crédito (bancos y cajas de ahorro), en sus préstamos hipotecarios, y por cuya confianza se ha propiciado un notorio desarrollo del crédito territorial y favorecido así la creación de la llamada burbuja inmobiliaria. La reciente crisis financiera global, iniciada en la segunda mitad de 2007, ha arrastrado tras sí, aunque en menor medida, también una importante crisis inmobiliaria, y sobretodo la desconfianza de los ciudadanos de algunos países en las entidades bancarias. En la foto colas de clientes frente a las oficinas del Northern Rock para retirar sus ahorros, en 2008, tras una oleada de pánico hoy ya injustificado, dado que dicho banco ha sido adquirido por el sector público británico

DERECHOS REALES DE ADQUISICIÓN

DERECHOS REALES DE ADQUISICIÓN


Tanteo

El titular del derecho de tanteo, tiene la facultad de adquirir una cosa determinada cuando su dueño quiera venderlo a un tercero, con preferencia a éste y en las mismas condiciones


Retracto

El retracto se produce cuando la cosa ya ha sido enajenada, de manera que la recibirá de manos de la persona que la ha adquirido.
Dice el art. 1.521 del C.c. que “el retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere
una cosa por compra o dación en pago.”
Aunque no es necesario, en ocasiones se presenta el retracto junto al tanteo previo. Así en la Ley de Arrendamiento Urbanos se reconocen ambos al inquilino, cuando el dueño de la finca quiera venderla, es el denominada derecho de adquisición preferente.
El Código civil regula en los artículos 1.522 y 1.523 respectivamente, el retracto de comuneros y el de colindantes. En el primero el copropietario de una cosa común, tendrá derecho al retracto, en caso de enajenarse a un extraño alguna o todas las partes del resto de condueños.
En el retracto de colindantes, lo tienen aquellos que los sean, cuando se trata de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea. Se puede ejercitar el retracto, según establece el art.1.524 del C.c., dentro de los nueve días contados desde la inscripción en el Registro, o en su defecto, desde que se hubiera tenido conocimiento de la venta


Opción

Faculta a su titular para adquirir una cosa, dentro del plazo estipulado y pagando el precio convenido, si así lo decide. Tendrá efecto frente a terceros, si la opción se ha inscrito en el Registro de la Propiedad, y para ellos es necesario que así lo estipulen las partes, que conste el precio y el plazo para el ejercicio que no podrá exceder de cuatro años.

MARCO TEORICO

ORIGEN DE LA SERVIDUMBRE


Entre estos iura in re aliena, se cuentan las servidumbres que, creados por el “ius civile”, como una necesidad impuesta por la actividad agrícola y ganadera de los primeros tiempos de Roma, alcanzaron plena regulación en el derecho clásico; y la enfiteusis y superficie, que provienen del “ius honorarium”; y son una consecuencia del auge que alcanzó en el mundo romano la propiedad fundaría.

ETIMOLÓGICA DE LA PALABRA SERVIDUMBRE

ERIVACIÓN ETIMOLÓGICA DE LA PALABRA SERVIDUMBRE

El vocablo servidumbre que proviene de “servus”, y que tiene su equivalente en la voz latina “servitus”, indica una relación de sumisión, una restricción a la libertad, aplicado al término a los derechos reales se entiende por servidumbre el derecho sobre la cosa ajena, constituido sobre un fundo y en ventaja sobre otros fondos; (o sea lo que se llamaba servidumbres prediales o reales).

Clases de derechos reales

Los derechos reales varían según su contenido, y pueden ofrecer dos tipos de señoríos:
1)   pleno: el caso de la propiedad.
2)   parcial: el caso de los derechos reales en cosa ajena o derechos limitados se divide en tres grupos:

  •      derechos de goce: atribuyen a su titular el poder de aprovecharse de la cosa: usufructo, habitación, servidumbre, superficie y censo.
  •    derechos de garantía: a favor de un acreedor, cuya finalidad es la satisfacción de un crédito, el acreedor en caso de incumplimiento puede remover la enajenación del bien y cobrar el crédito: hipoteca, prenda y anticresis.
  • derechos de adquisición: atribuyen a su titular el poder de adquirir una cosa cuando su propietario la enajene: los denominados derechos de tanteo y retracto.

Derechos reales en cosa ajena (en general)

Son derechos parciales, que tienen la particularidad de que el titular del derecho parcial no puede ser el titular de la cosa en propiedad.
Los derechos reales en cosa ajena deberían denominarse derechos reales en cosa no propia (hoy día es difícil que se de, pero podría ser un derecho sobre una cosa de nadie).
El contenido del derecho esta sujeto a la autonomía de la voluntad de los particulares.
Albaladejo señala que la propiedad es un derecho elástico, se pueden separar los derechos que componen el todo (derechos parciales); atribuyendo a terceras personas el derecho sobre cosa ajena; y posteriormente volver a componerlo.
Su constitución se lleva a cabo a través de dos vías:
1)    por la voluntad de los particulares:
  •   por la enajenación de la propiedad a un tercero y un derecho real que se constituye al enajenar.
  •    por transferencia o tradictio: el propietario conserva la propiedad y constituye sobre la misma un derecho en cosa ajena. Ej.: hipoteca.
  •     por reserva o deductio: es la que se produce cuando el que es propietario enajena la propiedad pero no se reserva un derecho en cosa ajena.

      2)   por la ley: el derecho real no nace directamente de la ley (como en los derechos de obligación) la ley establece un supuesto que puede llegar a ser cumplido por el particular.

DERECHOS REALES DE GARANTIA

Prenda e hipoteca

Los derechos reales de garantía consistentes en la prenda y la hipoteca son reconocidos como tales por el derecho pretoriano y tiene como origen la fiducia; a través de la cual el deudor, o un tercero, en su nombre, transmitía una cosa al acreedor, para garantizar el pago de una deuda. La transmisión iba acompañada de un convenio de fidelidad (fiducia) en virtud del cual se consideraba que el objeto entregado para garantizar la obligación no entraba a formar parte del patrimonio del acreedor de una manera definitiva sino únicamente de modo transitorio, por ser el titular de un crédito a su favor. El acreedor no podía quedarse con el bien dado en fiducia como pago de la deuda ni tampoco venderlo para cobrarse la misma con el precio que obtuviese de ella, salvo que se estableciese previamente un pacto para tal efecto.
La prenda, llamada en latín pignus, es un derecho real que otorga a su titular, el acreedor prendario o pignoraticio, la facultad de retener una cosa que se le ha entregado en garantía del pago de una deuda.
El acreedor debía devolver la prenda al recibir el pago, no teniendo mas facultad que la de retenerla mientras tanto. En general se entregaban bienes muebles, que quedaban en poder del acreedor.
La hipoteca se establecía una garantía real, pero sin entregar los bienes al acreedor, quien podía pedir su entrega en caso de incumplimiento de la deuda garantizada. La hipoteca tenía relación con el contrato de arrendamiento rustico, en el cual los bienes muebles introducidos por el arrendatario en la finca arrendada, y que se utilizaría para el cultivo como ganado, esclavos, instrumentos de labranza, la cual respondería, como garantía del pago de la renta.
Prenda e hipoteca se diferencian en que en la primera la cosa se entrega al acreedor, mientras que en la segunda esto no sucede. Sin embargo, los efectos de una y otra, su constitución y extinción, así como su protección procesal, son los mismos.
El derecho real de prenda e hipoteca se constituye de la siguiente forma:
1)    Por contrato
2)    Por testamento
3)    Por decisión judicial
4)    Por la ley en forma directa, como es el caso de la hipoteca que el pupilo tiene sobre los bienes del tutor, o  la mujer sobre los bienes del marido, para garantizar la devolución del lote.
La prenda e hipoteca se extinguen en los siguientes casos:
1)    Por extinción de la deuda garantizada; si la deuda se extinguía parcialmente, los derechos de garantía subsistían, pues estos derechos se consideraban como cosas invisibles.
2)    Por perdida de la cosa
3)    Por renuncia
4)    Por confusión
5)    Por prescripción; en el caso de la hipoteca, si el acreedor hipotecario no ejercía su derecho, este se extinguía en un plazo de cuarenta años contados a partir del primer momento en que pudo hacerlo.

La hipoteca es un derecho real de garantía y de realización de valor, que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo) sobre un bien, (generalmente inmueble) el cual, aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor hipotecario, en caso de que la deuda garantizada no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta forzosa del bien gravado con la hipoteca, cualquiera que sea su titular en ese momento (reipersecutoriedad) para, con su importe, hacerse pago del crédito debido, hasta donde alcance el importe obtenido con la venta forzosa promovida para la realización de los bienes hipotecados.

Fundamento jurídico de su existencia

La limitación del derecho de propiedad, que se denomina, dentro del lenguaje jurídico, como servidumbre; constituye, una carga, un gravamen, contra el fundo sirviente, y al mismo tiempo, representa un derecho a favor del propietario del fundo dominante.
Cuando llega a nuestro intelecto, la idea de una “servidumbre” jurídicamente hablando, debemos considerar en forma inmediata, la existencia de dos propiedades inmuebles vecinas, pertenecientes a distintos dueños. Una de ellas, es llamada “fundo sirviente”, que es aquel que soporta la carga, que soporta el gravamen, que sufre la limitación y la otra se llama en derecho “fundo dominante”, en cuyo favor se establece la servidumbre.
Cuando la doctrina se detiene en el análisis, del origen de las servidumbres, y cuando el derecho positivo de muchos países norma su contenido, aparecen nítidamente, tres fuentes que dan origen a su existencia jurídica.
a)    Servidumbres derivadas de la situación natural de los lugares.
b)    Servidumbres administrativas, llamadas también establecidas por ley, y finalmente.
Servidumbres contractuales, que se perfeccionan con el consentimiento, a través del instituto, llamado contrato.

SERVIDUMBRES DERIVADAS DE LA SITUACIÓN NATURAL DE LOS LUGARES

SERVIDUMBRES DERIVADAS DE LA SITUACIÓN NATURAL DE LOS LUGARES


Como su nombre lo indica, en consideración a la situación natural del fundo sirviente y del fundo dominante; esto es, que siguen y se dan por la gradiente natural de una propiedad, que se encuentra por debajo de otra, motivación que tratándose de las servidumbres rústicas, por ejemplo obligan al fundo sirviente a recibir las aguas que por declive natural, entran a su fundo para continuar su decurso.
Estas servidumbres, de acuerdo con nuestra legislación son:
a)    Servidumbre de desagüe.- Estas servidumbres de desagüe, obligan a los fundos inferiores a recibir de los superiores, o más elevados, las aguas que fluyen naturalmente, sin que la mano del hombre haya contribuido a ella. Al respecto, el Art. 93 del reglamento general de aguas, hace constar lo dicho. Así mismo el Art. 156 del Código Civil, con algunas variantes de poca significación, se hallan expuestas.
b)    Servidumbre de una fuente.- El que tiene una fuente de agua en su fundo; se refiere la doctrina a pozos surgentes que forman pequeñas lagunas, puede usarlas a su arbitrio, salvo, el derecho del propietario del fundo inferior, que puede haber adquirido derechos sobre esas aguas. En nuestro país desde épocas remotas, se conoce este derecho como “mitas de agua”. El Código Civil ratifica lo dicho en su Art. 153.
c)    Servidumbre de agua de un río.- El propietario de un fundo ribereño, puede usar del agua del río que pasa por su propiedad, con la obligación de reencausarla, después a su curso natural.  
Sin embargo, han existido innumerables problemas sobre el uso de las aguas de un río, por uno de los propietarios ribereños, debido, por ejemplo a que esas aguas, son utilizadas no solo para riego, sino con fines industriales; cuya actividad contamina, las aguas, haciéndola, perjudicial a los fines agrícolas.
Las disposiciones impuestas al respeto: caso del río Capinota y la fábrica de Cemento “COBOCE”; nos parecen atinadas y justas. En el caso éste, se obligó a “Coboce” a la construcción de obras de decantamiento y purificación