sábado, 9 de julio de 2016

REGLAS APLICABLES PARA LAS SERVIDUMBRES CONTRACTUALES

REGLAS APLICABLES PARA LAS SERVIDUMBRES CONTRACTUALES 


a)    Fundo indiviso o propiedad supeditada a la indivisión forzosa o coactiva: Cuando la propiedad inmobiliaria, se encuentre en estado de indivisión, perteneciendo en ocasiones y derechos a varias personas, caso que se dá, en el Derecho Sucesorio “Mortis Causa”, para la constitución de una servidumbre, cuyos propietarios del fundo sirviente sean quienes se encuentren con un derecho, si bien consolidado, pero espectaticio a la parte que pudiera corresponderles tendrán que expresar consentimiento y suscribir el contrato correspondiente, cada uno de los copropietarios o personas con poder suficiente para representarlos jurídicamente, puede presentarse, tratándose de la propiedad horizontal, que sea afectada en sus espacios de terreno “comunes”, por una servidumbre, de la naturaleza que fuere, la aceptación de uno o varios condóminos (copropietarios), no establecería ni perfeccionaría la servidumbre, sino se encuentra con la expresión de consentimiento de todos los condóminos, que resultan ser propietarios no solo del piso o departamento cuya propiedad particular e independiente detentan, sino que además, los bienes comunes, sobre los que, tienen un derecho consolidado de espectaticio, en lo que a cada uno podrán corresponderle en una partición y división. 
b)   Fundo sujeto a usufructo: El Código Civil, en su Art. 276, expresa: “El propietario puede establecer servidumbre sobre un fundo sujeto a usufructo, siempre que con ella no perjudique el derecho del usufructuario”.
Esta disposición, es otra copia del Código Italiano, definitivamente defectuosa, porque, autoriza al propietario, la posibilidad de establecer una servidumbre que vaya a disminuir, a efectuar, a desmembrar parcialmente el derecho de propiedad, a renglón seguido da esa posibilidad, siempre que con la servidumbre no se perjudique el usufructuario, lo que en puridad significa, que debe necesariamente pedirse la aceptación y autorización del usufructuario, porque cualquier gravamen o disminución de la superficie dada en usufructo, lógicamente, tiene que perjudicarlo, no existe ni se da la posibilidad de admitir lo contrario.
Volvemos a insistir, que una futura nueva codificación, sea, encomendada a expertos profesionales, que no piensen que han cumplido con su obligación, copiando la codificación de otros países, porque de ser así, habría que cambiarles la denominación, no codificadores simplemente copiadores, y con seguridad, no se les impondría la condecoración del cóndor de los andes en el grado más alto.
Norma aplicable
El Código Civil, hace referencia a la servidumbre, en varios artículos del Código Civil; básicamente desde el artículo 255 al Artículo 290.
En lo referente a la “Constitución Política del Estado” (la nueva) prácticamente solo el Art. 389 II, se refiere a la servidumbre de un modo muy general; y dice así: “La Ley determinará las servidumbres ecológicas y la zonificación de los usos internos, con el fin de garantizar a largo plazo la conservación de los suelos y cuerpos de aguas”.
Alcances y fin
Las servidumbres han surgido, indudablemente, de las necesidades de la vida humana; de las relaciones de los hombres entre si y del uso y disfrute de las cosas que le rodean.
Sin las servidumbres, no podría coexistir el ser humano porque no solo ayuda a las situaciones personales (tránsito, servicio de luz, acarreo de agua, etc.), sino al desarrollo del ser humano, como sociedad (industria, ganadería, agricultura, etc.).

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