sábado, 9 de julio de 2016

LA POSESIÓN

LA POSESIÓN

Es el concepto que se utiliza para definir el poder que una persona ejerce sobre un bien. En roma hicieron dos distinciones de ella:
  •   Posesión de hecho: Se refiere a poder que se tiene un sujeto sobre una cosa con la intención de retenerla o usarla como si fuese de él.
  •   Derecho de posesión: Se refiere a la retención o uso de una cosa ya reconocida por el derecho.

Elementos de la posesión

a)    Corpus.- Que es el poder que tiene un sujeto sobre una cosa y es de carácter objetivo. El sujeto podía poseer tanto cosas corporales como cosas incorporales, para éstas crearon la figura de quasi possesio o iuris possessio. Se podía adquirir a través de otra persona como un hijo o esclavo.
b)    Animus.- Es la intención que tiene un sujeto de tener una cosa. Para poder adquirir un bien era necesario que la persona tuviera la capacidad jurídica.

Clases de posesión

a)    Justa o no viciosa.- Es la que se adquiere sin afectar a otro sujeto.
b)    Injusta o viciosa.- Es lo contrario, se adquiere de manera violenta o clandestina.
c)    De buena fe.- Es cuando el sujeto cree que tiene derecho a la posesión. Dicho sujeto puede convertirse en propietario temporalmente, hasta que el verdadero dueño reclame el bien; el sujeto tiene el derecho de que el verdadero dueño le pague los gastos realizados para mantener el bien.

d)    De mala fe.- Es cuando el sujeto sabe que no tiene el derecho de posesión como un ladrón, el cual nunca se convertía en propietario del bien.


Interdictos para la protección de la posesión

 Retener la posesión (Interdicta retinendae possessionis)

a)    Interdicto uti possidetis, para la posesión de los bienes inmuebles. Se otorgaba al poseedor actual del inmueble como constancia de propiedad. En este interdicto los litigantes podían ser demandados o demandantes, por lo que el magistrado ordenaba en los mismos términos.
b)    Interdicto utrubi, para la conservación de los bienes muebles. Se otorgaba al litigante que fue poseedor por más de un año. Éste interdicto también servía para recuperar la posesión.

Recuperar la posesión (Interdicta recuperandae possessionis)

a)    Interdicto unde vi, se utilizaba cuando un sujeto era desposeído por la fuerza.
b)    Interdicto de precario, se usaba pedir la restitución de un bien, cuando el precarista de negaba a devolverlo.

Interdicto de clandestina possessione, se utilizaba contra la desposesión clandestina de un inmueble




LA PROPIEDAD


LA PROPIEDAD



Se definía primero como mancipium, después como dominium y posteriormente como proprietas.


De acuerdo a una definición moderna realizada por Guillermo Floris Margadant “la propiedad es el derecho de obtener de un objeto toda la satisfacción que éste pueda proporcionar”.
El derecho romano otorgó las siguientes facultades a los propietarios


a) Ius utendi.- derecho de usar un objeto.


b) Ius fruendi.- derecho de aprovecharlo.


c) Ius abutendi.- derecho de disponer del objeto.


Asimismo, el derecho romano otorgó las siguientes limitaciones u obligaciones a los propietarios:


a) No quemar o enterrar cadáveres dentro de la ciudad.


b) Los vecinos debían permitir el paso por sus terrenos en caso de que la vía pública estuviera dañada o en reparación.


c) Permitir el uso público del río si sus propiedades se encontraban en la ribera de los mismos.


d) Permitir las excavaciones por un tercero si su fundo se encontraba en una mina, dicho tercero estaba obligado a pagar una cantidad al propietario y otra al fisco.


e) Si el propietario del fundo edificaba desviando el paso de un río, podía ser obligado a destruir dicha edificación.


f) Debían dejar pasar a su fundo a los vecinos para recoger los frutos caídos de sus plantas.

g) La construcción de uno no debía oscurecer la casa del otro (una distancia de por lo menos 12 pies y no exceder de 100 pies de altura).
Clases de Propiedad


a) Propiedad quiritaria.- Reconocida por el derecho civil. Su protección se daba a través de la reivindicatoria (reivindicatio) era la acción que tenía el propietario en contra de un tercero para solicitar que se le reconociera su derecho. Como requisito era indispensable:

Ser ciudadano romano.
El bien debía estar en comercio.
Si el bien era un inmueble debía estar en suelo itálico.
Transmitirse por mancipatio o la in iure cessio.

b) Propiedad bonitaria.- Se utilizada cuando faltaba algún requisito por el derecho civil. De alguna de las siguientes formas:

  • Excepción al adquiriente.- El pretor la otorgaba para evitar alguna injusticia con la finalidad de evitar los efectos de la reivindicatoria. 
  • Acción Publiciana.- Le servía al propietario bonitario para solicitar la restitución de un bien a un tercero. 

La Copropiedad


Se refiere al derecho de propiedad que dos o más sujetos poseían sobre un mismo bien, como la herencia, donación.

Modos de adquisición de una propiedad.
Por el derecho civil



a) La mancipatio o mancipación.- Usado por los ciudadanos romanos. Como requisitos era necesaria la presencia del transmitente y el adquirente, 5 testigos y el portabalanza ya que en este negocio se utilizaba el cobre. También servía para transmitir la adopción, la emancipación, la donación, entrega de personas, la entrega de una cosa para garantizar una deuda y testamento.


b) La in iure cessio.- Debía ser ante el tribunal para la transmisión de cosas mancipi o nec mancipi, además para la constituir servidumbre o llevar a cabo un adopción o tutela.


c) La usucapio.- Adquisición por posesión continúa por el tiempo establecido por la ley. Tenía como requisito:

  • Res habilis.- El bien tenía que estar en comercio. 
  • Titulus.-tener una justificación para adquirir el bien. 
  • Fides.-Es cuando existe la buena fe. 
  • Possessio.- La posesión debía ser continúa. 
  • Tempus.- Se refería al tiempo fijado en la Ley de las XII Tablas, 1 año para muebles y 2 años para inmuebles. 

d) La adiudicatio.- El juez tenía la capacidad en los juicios divisorios de dar a cada litigante la parte que le corresponde.

e) La lex.- Todos los casos que por ley se podía adquirir un objeto.

  • Legado vindicatorio. 
  • Leyes caducarías de Ausgusto. 
  • Encontrar un tesoro en terreno ajeno. 
  • Por el derecho natural 
a) La traditio.- Aplicaba sólo para las cosas nec mancipi. Se refería a la entrega de una propiedad.
b) La ocupación.- Se utilizaba para las cosas abandonadas por su dueño con intención de renunciar a su propiedad y que pueden ser adquiridas por cualquiera que las ocupa. O cosas de nadie y también eran susceptibles de ocupación por cualquiera.
c) La accesión.- Una cosa de adhiere a otra y existían 3 clases:

  • Unión de un objeto mueble con otro objeto mueble. 
  • Unión de un objeto mueble con otro objeto inmueble. 
  • Unión de un objeto inmueble con otro objeto inmueble.d) La especificación.- Se refiere a la transformación de las materias primas.
e) La confusión y conmixtión.- Se refiere a la mezcla de líquidos o de sólidos.

f) La praescriptio longi temporis.- Se aplicaba para los peregrinos

g) La adquisición de frutos.- Aquí clasificaban por:

  • Originarios.- Los que se hacen sin la intervención de un anterior propietario. 
  • Derivativos.- Si era necesaria la intervención de un anterior propietario.

DERECHOS REALES SOBRE UNA COSA AJENA

DERECHOS REALES SOBRE UNA COSA AJENA (IURA IN RE ALIENA)

 Derechos reales de goce
Las servidumbres

No pueden enajenarse o heredarse. La acción que las protegía era la actio confessoria, mediante la cual se le daba al titular de cualquier servidumbre en contra de cualquier tercero que le impidiera su derecho.
a)    Se podían constituir por:
  •     Mancipatio.
  •     In iure cessio.
  •     Por reserva.
  •     Por legado.
  •     Por adiudicatio.
  •     Por usucapio.
  •     Por convenio.

b)    Se podían extinguir por:
  •    Pérdida de cualquiera de los inmuebles.
  •     Por confusión o consolidación.
  •     Por renuncia del titular.
  •     Por el no uso.

c)    Servidumbres reales o prediales.- Consiste en el derecho que ve a ejercer el titular de un predio sobre un inmueble ajeno. Se divide en:
    Rurales.-  De paso (permitir la circulación por el fundo sirviente), de acueducto (permitir conducir el agua por el fundo sirviente), de toma de agua (permitir tomar el agua del fundo vecino), de pasto (permitir pastar a los animales).
    Urbanas.- Apoyo de viga (permitir utilizar el muro del fundo sirviente), apoyo de muro (derecho de descansar un muro sobre la construcción del vecino), Desviación de agua de lluvia (obliga al propietario del predio recibir agua de lluvia de la casa vecina), prohibición de levantar construcciones (impide al propietario del fundo levantar una construcción que inpida el paso de luz a su vecino).
d)    Servidumbres personales:

  •     Usufructo.- Derecho de usar un objeto ajeno no consumible, mueble o inmueble, podía devolverlo a su dueño sin haber afectado el objeto inicial. Se podía terminar por diferentes causas, como la muerte del usufractario o cumplirse un tiempo fijado.
  •      Uso.-Se podía usar un objeto ajeno para satisfacer las propias necesidades.
  •       Derecho de habitación.
  •      Operae servorum.- Un sujeto podía dar el beneficio de servicios a un esclavo.

La enfiteusis

Se refiere al arrendamiento de una propiedad con la condición de no deteriorarla.

La superficie



Se refiere al goce sobre una propiedad que se encuentra en un terreno del que no se es propietario.

DERECHOS REALES DE GARANTÍA

Prenda e hipoteca

Tiene como origen un convenio de fidelidad (la fiducia) con la que el deudor, o un tercero, en su nombre transmitían un bien al acreedor. En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella

DERECHOS REALES DE GOCE

DERECHOS REALES DE GOCE

Las servidumbres


La servidumbre concede el derecho a usar o disfrutar de una cosa, respetando siempre la propiedad, que solo se encuentra gravada y sufre limitaciones, las cuales estarán al servicio del titular de la servidumbre. Al crearse una servidumbre sobre un derecho de propiedad, el propietario estará transfiriendo el ius utendi y el ius fruendi de la propiedad, más nunca el ius abutendi. De esta manera, las servidumbres estarán, según el caso, limitadas ya que el derecho de propiedad subsiste. Por tanto, el derecho real de servidumbre concede facultades precisas y concretas, pero nunca tan amplias como las que otorga la propiedad.
Las servidumbres son derechos reales de goce limitados en su contenido, y se pueden constituir para aumentar el valor de un inmueble en su contenido, y se pueden constituir para aumentar el valor de un inmueble o solo con miras a favorecer a un sujeto determinado. En el primer caso estaremos en presencia de las servidumbres reales o prediales; en el segundo, ante las servidumbres personales.
Las servidumbres personales son inseparables de sus titulares; no pueden enajenarse ni heredarse. Las servidumbres prediales son inseparables del inmueble al que favorecen, no importando quien sea el propietario y nunca se podrán transferir independientemente de él; duraran tanto tiempo como este subsista. Por el contrario, las servidumbres personales se extinguen al morir el titular, y el tiempo máximo que pueden durar será el que corresponda a su vida.

 Constitución y extinción de las servidumbres

Las servidumbres se podían constituir de la siguiente  manera:
1)    Mancipatio
2)    In iure cessio
3)    Por reserva, cuando se vendía un inmueble y el vendedor se reservaba una servidumbre sobre él, a favor de otro inmueble que le pertenecía.
4)    Por legado
5)    Por adiudicatio
6)    Por usucapio
7)    Por convenio entre los interesados
Las servidumbres se extinguen en los siguientes casos:
1)  Perdida de cualquiera de los inmuebles.
2)  Por confusión o consolidación
3)  Por renuncia del titular
4)  Por el no uso

 Protección de las servidumbres

La acción que protegía al derecho real de la servidumbre es la actio confessoria, se le otorgaba al titular de cualquiera de las servidumbres en contra de cualquier tercero que impidiera el ejercicio de su derecho, especialmente el propietario de la cosa sobre la cual pesaba el gravamen.

1.6.4. Servidumbres reales o prediales

Se ejerce por el titular de un predio sobre un inmueble ajeno, por lo cual será necesario que los predios sean vecinos y los propietarios diferentes.

FUNDO DOMINANTE

Es el que adquiere las ventajas

FUNDO SIRVIENTE

Es el que soporta la servidumbre

SERVIDUMBRE URBANAS

Es todo edificio construido, ya sea en la ciudad o en campo.

SERVIDUMBRE RUSTICA O RURALES

Todo terreno no construido.

1.6.5. Servidumbre personal

Estas son:
1)    Usufructo: Derecho de usar y disfrutar una cosa ajena no consumible, ya se mueble o inmueble con la limitación de conservarla en el estado que se encuentra al momento de la constitución de los usufructo.
2)    Uso: Es la facultad de disfrutar de una cosa ajena en  la medida necesaria para satisfacer los requerimientos propios del usuario.
3)    Derecho de habitación: Tiene un uso más limitado; se concreta a la utilización de una habitación específica sin poderla arrendar a un tercero.
4)    Operae servorum: Derecho al cual una persona se podía beneficiar de los servicios de un esclavo ajeno, bien fuese se forma directa o bien alquilándolo a su vez.

 La Enfiteusis

El enfiteuta adquiría el derecho a disfrutar una finca en toda su plenitud, obligándose a efectuar un pago anual, a no deteriorar el cultivo y a notificar al dueño en caso de efectuar un traspaso, pues este gozaba del ius prelationis, si no ejercía debía permitir la venta y cobrar el dos por ciento del precio.

 La Superficie

Es el disfrute sobre las construcciones que se encuentren en un terreno del cual no se es propietario. El derecho real de superficie permite a su titular o superficiario el goce a perpetuidad o por un muy largo tiempo, del edificio construido en suelo ajeno, a cambio de lo cual tenía que pagar una cantidad determinada llamada solarium. El titular de este derecho real tiene el pleno goce de la construcción y, en consecuencia, puede transmitir su derecho por actos entre vivos por testamento.
El derecho real de superficie se podía constituir a título gratuito o a título oneroso, bajo la forma de venta, si el precio o solarium se daba de una sola vez; o bajo la forma de un arrendamiento cuando este consistía en una renta anual

INTRODUCCIÓN

Al estudiar el patrimonio y su modo de composición, vemos que se integraba por derechos de obligaciones, y por derechos reales, y que estos últimos podían ser de dos clases: derechos reales sobre la cosa propia (iura in re), y derechos reales sobre la cosa ajena (iura in re aliena), analizamos ahora los derechos que se ejercitan, sobre cosas pertenecientes a personas distintas del titular, razón por la cual se denominan derechos reales, sobre cosa ajena.
La regulación de los derechos reales (derecho de las cosas) en el C.c. es dispersa, encontramos un libro dedicado a estos (Libro II del C.c.), pero también son objeto de regulación en sucesivos (también se encuentran en el III y el IV); de tal modo que propio C.c. no abarca todo el ámbito de los mismos y hay que acudir a leyes especiales: LEC. iv, Ley Hipotecaria, Ley de Expropiación Forzosa