sábado, 9 de julio de 2016

Desagüe de techos

Desagüe de techos

En cuanto concierne a desagües, los techos de las casas, deben construirse de manera tal, que las aguas fluviales se escurran al propio fundo, o a la vía pública y no sobre la propiedad del vecino, a menos que, la pared sea medianera, aplicando el Código Civil, Art. 126.

Servidumbre contractual o por consentimiento

Servidumbre contractual o por consentimiento Estas servidumbres, se originan en el contrato: entendemos por contrato: el acuerdo de voluntades expresado mediante, libre consentimiento, para generar relaciones jurídicas, entre dos o más personas, capaces para obligarse válidamente.
El Derecho positivo, en su Artículo 450, da una noción de lo que es el contrato, indicando: “Hay contrato, cuando 2 o más personas, se ponen de acuerdo para crear, modificar, ó extinguir relaciones jurídicas. El Art. 519 del Código Civil, le da fuerza de ley.
El contrato, que perfeccionen dichos propietarios, puede referirse a cualquier clase de servidumbre: de paso, de acueducto, se saca de agua, de pastos, de luz, etc.
Enfatizamos que las servidumbres convencionales, solo pueden ser establecidas, por los propietarios de ambos fundos, o por personas que tenga poder suficiente para ello; no puede hacerlo, por ejemplo, el usufructuario, el usuario, depositario, ni nadie que no tenga legítimo derecho de dominio.

Finalmente, diremos que las servidumbres contractuales, sujetas a temporalidad, constituyen la excepción de la regla, porque sabemos que la servidumbre es un “Derecho Real, de carácter accesorio y perpetuo”, de lo que se desprende, que habría contradicción, pero no es así, porque las servidumbres sujetas a término, son “sui-géneris”, y por lo tanto excepcionales 

REGLAS APLICABLES PARA LAS SERVIDUMBRES CONTRACTUALES

REGLAS APLICABLES PARA LAS SERVIDUMBRES CONTRACTUALES 


a)    Fundo indiviso o propiedad supeditada a la indivisión forzosa o coactiva: Cuando la propiedad inmobiliaria, se encuentre en estado de indivisión, perteneciendo en ocasiones y derechos a varias personas, caso que se dá, en el Derecho Sucesorio “Mortis Causa”, para la constitución de una servidumbre, cuyos propietarios del fundo sirviente sean quienes se encuentren con un derecho, si bien consolidado, pero espectaticio a la parte que pudiera corresponderles tendrán que expresar consentimiento y suscribir el contrato correspondiente, cada uno de los copropietarios o personas con poder suficiente para representarlos jurídicamente, puede presentarse, tratándose de la propiedad horizontal, que sea afectada en sus espacios de terreno “comunes”, por una servidumbre, de la naturaleza que fuere, la aceptación de uno o varios condóminos (copropietarios), no establecería ni perfeccionaría la servidumbre, sino se encuentra con la expresión de consentimiento de todos los condóminos, que resultan ser propietarios no solo del piso o departamento cuya propiedad particular e independiente detentan, sino que además, los bienes comunes, sobre los que, tienen un derecho consolidado de espectaticio, en lo que a cada uno podrán corresponderle en una partición y división. 
b)   Fundo sujeto a usufructo: El Código Civil, en su Art. 276, expresa: “El propietario puede establecer servidumbre sobre un fundo sujeto a usufructo, siempre que con ella no perjudique el derecho del usufructuario”.
Esta disposición, es otra copia del Código Italiano, definitivamente defectuosa, porque, autoriza al propietario, la posibilidad de establecer una servidumbre que vaya a disminuir, a efectuar, a desmembrar parcialmente el derecho de propiedad, a renglón seguido da esa posibilidad, siempre que con la servidumbre no se perjudique el usufructuario, lo que en puridad significa, que debe necesariamente pedirse la aceptación y autorización del usufructuario, porque cualquier gravamen o disminución de la superficie dada en usufructo, lógicamente, tiene que perjudicarlo, no existe ni se da la posibilidad de admitir lo contrario.
Volvemos a insistir, que una futura nueva codificación, sea, encomendada a expertos profesionales, que no piensen que han cumplido con su obligación, copiando la codificación de otros países, porque de ser así, habría que cambiarles la denominación, no codificadores simplemente copiadores, y con seguridad, no se les impondría la condecoración del cóndor de los andes en el grado más alto.
Norma aplicable
El Código Civil, hace referencia a la servidumbre, en varios artículos del Código Civil; básicamente desde el artículo 255 al Artículo 290.
En lo referente a la “Constitución Política del Estado” (la nueva) prácticamente solo el Art. 389 II, se refiere a la servidumbre de un modo muy general; y dice así: “La Ley determinará las servidumbres ecológicas y la zonificación de los usos internos, con el fin de garantizar a largo plazo la conservación de los suelos y cuerpos de aguas”.
Alcances y fin
Las servidumbres han surgido, indudablemente, de las necesidades de la vida humana; de las relaciones de los hombres entre si y del uso y disfrute de las cosas que le rodean.
Sin las servidumbres, no podría coexistir el ser humano porque no solo ayuda a las situaciones personales (tránsito, servicio de luz, acarreo de agua, etc.), sino al desarrollo del ser humano, como sociedad (industria, ganadería, agricultura, etc.).

DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES (ART. 287)

DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES (ART. 287) 


Confusión, renuncia y prescripción. Las servidumbres se extinguen:
  1. Por reunirse en una sola persona, las calidades de propietario del fundo sirviente y dominante.
  2. Por renunciar el propietario del fundo dominante a favor del propietario del fundo sirviente.
Por la prescripción, cuando la servidumbre no se ejerce durante cinco años, término que corre desde el día en que se interrumpe cuando es discontinua, o desde el día en que se ejecuta un acto contrario cuando es continua. Los actos que suspenden o interrumpen la prescripción en beneficio de un copropietario favorecen a los otros. Hay también otras formas de extinguirse por Ejemplo: Art. 288 (falta de utilidad de imposibilidad de uso); las servidumbres también se extinguen al cabo de cinco años de hacerse inútil o volverse imposible de hecho.

MARCO HISTÓRICO

En base de lo anteriormente expuesto, podemos dar una definición de lo que entendemos por servidumbre: “La servidumbre, es un derecho real, de carácter accesorio y perpetuo, que se impone sobre una propiedad inmueble en beneficio de otra, perteneciente a distintos dueños”.
Para mejor comprensión, de lo que significa la esencia del derecho real de servidumbre, con auxilio de la doctrina, debemos entender. Que el derecho de propiedad de los bienes inmuebles, pueden ser: perfectos unas veces, e imperfectos en otras, pues efectivamente el vínculo que existe entre el propietario como sujeto de derecho y el bien que la pertenece, puede sufrir divisiones o desmembraciones determinadas por ley, o por la voluntad de la persona.
Cuando ese vinculo, no está dividido y ningún derecho extraño viene a perturbar impedir o limitar el libre ejercicio del derecho de propiedad, se dice que la propiedad “es perfecta” y por el contrario, se la denomina “imperfecta”, cuando el vínculo está dividido o desmembrado, de modo que el ejercicio del derecho de propiedad queda reducido o limitado por efecto de un derecho perteneciente a otros propietarios.
Los derechos reales sobre la cosa ajena, que implican que una persona tenga un derecho real sobre una cosa que pertenece a otro, se clasifican en derechos reales de goce y derechos reales de garantía.
Entre los primeros tenían a la servidumbre, la enfiteusis y la superficie, los segundos están representados por la prenda y la hipoteca.

LAS COSAS

LAS COSAS

Las cosas son el objeto de propiedad y tienen un valor económico. Los romanos las clasificaban en:

Res extra commercium (fuera del comercio)

Cosas que no se pueden incluir dentro de los bienes de una persona y que por tanto no son susceptible de negocio jurídico alguno, derivan de las reglas del:

Derecho divino

a)     Res sacrae (sagradas).- Cosas consagradas a un culto religioso como los templos.
b)  Res religiosae (religiosas).- Las cosas a la que la religión daba un especial significado como sepulcros y cementerios
c)    Res sanctae (santas).- Cosas que pertenecen a la ciudad como sus puertas o murallas.


Derecho humano

a) Res communes (comunes).- Cosas que usan todos los sujetos, como el aire, agua y el mar.
b) Res republicae.- Cosas de uso o servicio público como las calles, plazas, puertos, edificios públicos.

Res in commercium

Cosas que se encuentran dentro del patrimonio de una persona con los que se puede comerciar.
La clasificación más antigua era:
a)    Res mancipi.- Cosas de mayor valor para un agricultor, como el esclavo, animales de tiro y carga, las fincas situadas en suelo itálico. Su transmisión se realizaba mediante el derecho civil como la mancipatio.
b)    Res nec Mancipi.- Cosas de poco valor y de menor importancia. Su transmisión era más simple exento de formalismo que era la traditio.

A partir de la época clásica la anterior clasificación fue abolida por Justiniano

a)    Inmuebles.- Terrenos y edificios. La enajenación de éstos requería de requisitos y formas solemnes.
b)    Muebles.- Todos los demás bienes.
c)    Corporales.- Se pueden percibir por los sentidos y una existencia concreta en la naturaleza.
d)    Incorporales.- No se pueden tocar y solo se perciben con el entendimiento, solo tienen una existencia intelectual.
e)    Divisibles.- No pierden su valor al fraccionarse. Telas.
f)     Indivisibles.- Por el contrario no pueden fraccionarse por que pierden su valor. Un animal, una obre de arte.
g)    Principales.- Tienen existencia autónoma por ejemplo un terreno.
h)   Accesorias.- Su existencia depende de otra cosa. Por ejemplo esclavos, animales y aperos de labranza son independientes pero están puestas al servicio de la explotación agraria.
i)     Fungibles.- Son susceptibles de sustitución por otras, como el aceite, vino, dinero.
j)      No fungibles.- No susceptibles de sustitución por otras como cosas, como una obra de arte.
k)    Consumibles.- Se destruyen por el uso como los comestibles y combustibles.

l)     No consumibles.- Su uso no las destruye, como las casas o muebles.

LA POSESIÓN

LA POSESIÓN

Es el concepto que se utiliza para definir el poder que una persona ejerce sobre un bien. En roma hicieron dos distinciones de ella:
  •   Posesión de hecho: Se refiere a poder que se tiene un sujeto sobre una cosa con la intención de retenerla o usarla como si fuese de él.
  •   Derecho de posesión: Se refiere a la retención o uso de una cosa ya reconocida por el derecho.

Elementos de la posesión

a)    Corpus.- Que es el poder que tiene un sujeto sobre una cosa y es de carácter objetivo. El sujeto podía poseer tanto cosas corporales como cosas incorporales, para éstas crearon la figura de quasi possesio o iuris possessio. Se podía adquirir a través de otra persona como un hijo o esclavo.
b)    Animus.- Es la intención que tiene un sujeto de tener una cosa. Para poder adquirir un bien era necesario que la persona tuviera la capacidad jurídica.

Clases de posesión

a)    Justa o no viciosa.- Es la que se adquiere sin afectar a otro sujeto.
b)    Injusta o viciosa.- Es lo contrario, se adquiere de manera violenta o clandestina.
c)    De buena fe.- Es cuando el sujeto cree que tiene derecho a la posesión. Dicho sujeto puede convertirse en propietario temporalmente, hasta que el verdadero dueño reclame el bien; el sujeto tiene el derecho de que el verdadero dueño le pague los gastos realizados para mantener el bien.

d)    De mala fe.- Es cuando el sujeto sabe que no tiene el derecho de posesión como un ladrón, el cual nunca se convertía en propietario del bien.


Interdictos para la protección de la posesión

 Retener la posesión (Interdicta retinendae possessionis)

a)    Interdicto uti possidetis, para la posesión de los bienes inmuebles. Se otorgaba al poseedor actual del inmueble como constancia de propiedad. En este interdicto los litigantes podían ser demandados o demandantes, por lo que el magistrado ordenaba en los mismos términos.
b)    Interdicto utrubi, para la conservación de los bienes muebles. Se otorgaba al litigante que fue poseedor por más de un año. Éste interdicto también servía para recuperar la posesión.

Recuperar la posesión (Interdicta recuperandae possessionis)

a)    Interdicto unde vi, se utilizaba cuando un sujeto era desposeído por la fuerza.
b)    Interdicto de precario, se usaba pedir la restitución de un bien, cuando el precarista de negaba a devolverlo.

Interdicto de clandestina possessione, se utilizaba contra la desposesión clandestina de un inmueble