sábado, 9 de julio de 2016

RECOMENDACIONES

RECOMENDACIONES


Que todo estudiante universitario  se le debe fundamentar el hábito de realizar investigaciones, para obtener mayor información sobre temas importantes para poder ser buenos profesionales. Y así poder transmitir y obtener mejor conocimiento y obtener mejores calificaciones en todos los cursos estudiados durante la fase de preparación académica  universitaria.
Que todo catedrático investigador con ética profesional competente debe fundamentar a los estudiantes  el estudio de investigaciones, como el que tenemos para su debida defensa.
Que a la presente investigación se le de la interpretación que plasmamos en la misma, tomándose en cuenta que no se pretende cambiar las antiguas teorías, ni la opinión del estudiante como de los Profesionales del Derecho,  por que este análisis  tubo un objeto de mejorar conocimiento de “DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA”.

CONCLUSIONES

CONCLUSIONES


Este trabajo se ha realizado a través de  investigaciones, de diferentes textos de estudio y conceptos   definiciones de Autores, sobre “DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA” tomando para la realización del mismo, diccionarios jurídicos y fundamentos legales a través del código Civil. A través de de esta investigación damos a entender el tema de “DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA”.
La monografía permite conocer los derechos reales y sus clasificaciones. Identificando que los derechos reales brotaron no sistemáticamente, sino empíricamente, de acuerdo con las necesidades socioeconómicas del Imperio Romano, los cuales fueron clasificados en una forma muy específica. Clasificación que en algunos aspectos se sigue utilizando. Por ejemplo la hipoteca es un derecho muy usado, actualmente, y para que opere o tenga validez debe cumplir unos requisitos al momento de celebrar el contrato y también para que surta efecto contra terceros

MARCO TEÓRICO

EL DERECHO SOBRE COSAS

Si analizamos el índice en el Código civil, podríamos afirmar que su contenido versa sobre la persona, y evidentemente sin ella no tiene sentido la regulación legal, ahora bien, junto a la persona en sí considerada, también encontramos enunciados referidos a las relaciones entre las personas, como derivados de vínculos contractuales que entre las mismas se hayan podido estipular, o bien aquellos que provienen de la especial posición con respecto a otras personas, unidos por lazos familiares, y los derechos y deberes que por los mismos se derivan, y que pueden tener su efecto más allá de la extinción o muerte de la propia persona. Ahora bien la mayoría de estas relaciones no las entendemos sino por su contenido patrimonial, de tal manera que podríamos decir que junto con la persona, sus relaciones con las demás personas, también existen unas relaciones entre las personas y las cosas.
El Derecho Civil es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre personas privadas, tanto naturales como jurídicas.
También se utiliza el término Derecho civil, sobre todo en el ámbito del derecho anglosajón, para referirse a:
  •  Derecho continental (como Civil Law), en contraposición con el sistema anglosajón (Common Law).
  • Derecho positivo, en contraposición con el Derecho natural.

Por último, en ocasiones se denomina Derecho civil al conjunto de normas incluidas dentro de un Código civil.

Distinción entre propiedad y Derechos reales

a)     El derecho de propiedad o dominio, pilar básico del derecho de cosas.
b)     Derechos reales sobre cosa ajena (ius in re aliena), que permiten a su titular ejercitar derechos sobre una propiedad cuya titularidad ostenta otro. Estos últimos a su vez pueden clasificarse en:
  •            Derechos reales de goce o disfrute, que permiten a su titular la utilización de un bien de otro, y en ocasiones la adquisición de los frutos de dichos bienes. Podemos citar entre los mismos, el usufructo, uso y habitación, las servidumbres, los censos y el derecho de superficie.
  •            Derechos reales de adquisición preferente, que permiten a su titular la adquisición de un bien de otro, cuando éste vaya a ser trasmitido, con preferencia a cualquier otro adquirente. Así se encuentran la opción, el tanteo y le retracto.
  •            Derechos reales de garantía o de realización de valor, en los que su titular puede enajenar la cosa ajena especialmente selecciona para ello, por los medios legales previstos, para obtener su valor económico. Y lo son la hipoteca, prenda y derecho de anticresis.

Según del Código Civil hay que distinguir en el derecho de cosas:

A) Se consideran Inmuebles:
1)     Las tierras, o fincas rústicas y urbanas, los edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
2)     Las minas, canteras, escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento y las aguas vivas o estancadas.
3)     Los árboles y plantas y frutos pendientes mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
4)     Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pudiera separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
5)     Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
B) Se consideran bienes muebles:
Con carácter general, todos los que se puedan transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieran unidos.
C) Se consideran semovientes
Con carácter general, aquellos bienes que pueden transportarse por si mismos, tales como el ganado



LA NUDA PROPIEDAD

LA NUDA PROPIEDAD


Nuda propiedad es aquel derecho de una persona sobre una cosa en la que su relación con ella es de ser solamente y únicamente propietario.
Como propietario, tiene el dominio sobre la cosa, pero no ostenta la posesión por haber sido cedida ésta a través de un derecho real denominado usufructo
La prenda es un derecho real de garantía que tiene como función el asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito, mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa dada en garantía.
Otorga a su titular la posibilidad de vender la cosa sobre la que tiene el derecho en el caso de que un crédito concreto devenga impagado.
En el caso de existir un remanente una vez saldada la deuda, el remanente es propiedad del antiguo propietario de la cosa.

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD: LA USUCAPIÓN

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDADLA USUCAPIÓN.


La usucapión o prescripción adquisitiva, es una manera de adquirir el dominio y los demás derechos reales, tal y como hemos visto en el art. 609 del C.c., que consiste en la posesión a título de dueño y continuada durante el tiempo señalado por la ley.
Los requisitos de la usucapión son:
a)  La capacidad del sujeto para poder usucapir, que es la misma que para adquirirla por el resto de los modos.
b)  Las cosas que se pretenden usucapir deben estar en el comercio de los hombres.
c)  La posesión del bien debe serlo durante el tiempo que marca la ley, teniendo en cuenta que dicha posesión debe ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.
La usucapión puede ser usucapión ordinaria, que requiere buena fe y justo título en el poseedor. La buena fe consiste en la creencia de que la persona de quien se recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio, y el justo título que es el que legalmente basta para transferir el dominio o demás derechos reales de cuya prescripción se trata, que además debe ser verdadero, válido y probado

LOS PLAZOS DE LA USUCAPIÓN

LOS PLAZOS DE LA USUCAPIÓN 


Son, para la ordinaria tres años para bienes muebles, y para los inmuebles, diez años entre presentes y veinte entre ausentes respectivamente.
Y para la usucapión extraordinaria, seis años para los bienes muebles y treinta para los bienes inmuebles

LOS DERECHOS REALES

LOS DERECHOS REALES


Derecho real proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa. La definición nos va a venir dada por contraposición con los derechos personales o de crédito.
  • Concepción clásica: Una relación inmediata entre la persona y la cosa.
  • Concepción crítica: Existen derechos reales en los que no existe una relación inmediata entre el titular y la cosa (hipoteca) y otros derechos obligacionales que sí suponen esta relación directa.
  • Concepción obligacionista o personalista y concepciones unitarias: La abstención u obligación pasiva que se impone a todo el mundo, obligado a respetarlo. No parece aceptable tal tesis, dado que existen innumerables casos en los que no hay tal invasión y la actividad del titular se desarrolla pacíficamente siempre. El derecho real no puede ser poder de exclusión tan sólo, lo que llevaría a concluir lógicamente que el derecho de propiedad sobre una cosa mueble no nace hasta que un tercero la roba.

  •   Concepción intermedia o armónica: Dos elementos del derecho real:

o    El poder del sujeto sobre la cosa: contenido económico.
o    La relación del sujeto con los terceros: garantía jurídica o formal.

  •       Concepción definitiva: Son derechos reales aquellos derechos subjetivos que atribuyen a su titular un poder inmediato sobre una cosa, ejercitable frente a cualesquiera otros.

Elementos esenciales:
La doctrina distingues dos elementos esenciales del negocio jurídico: la declaración de voluntad y la causa o fin.
En primer lugar, el negocio jurídico exige una voluntad consciente y libre; por esto, cuando la voluntad se forma bajo la influencia de circunstancias que disminuyen la conciencia o libertad del sujeto, se dice que la voluntad está viciada, y a las causas que determinan esa privación de conciencia o libertad se las llama vicios de la voluntad, los cuales suponen que ésta se ha formado de modo diferente a la que hubiera sido la verdadera voluntad del sujeto sin la existencia de esas causas que la deformaron.

DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA: EL USUFRUCTO, LA SERVIDUMBRE

El usufructo

El art. 467 señala que el usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos,
con la obligación de conservar su forma y sustancia.
El usufructuario obtiene los rendimientos y utilidades de la cosa, tiene la posesión y disfrute de la cosa, pudiendo hacer suyos los frutos que la cosa produzca.
El propietario, o mejor dicho el nudo propietario, tiene a partir de la constitución
del usufructo, un derecho limitativo del dominio. 
El derecho de usufructo se extingue:
·         – Por muerte del usufructuario. Se trata de un derecho vitalicio, por lo que no se puede transmitir mortis causa.
·         – Por renuncia del usufructuario.
·         – Expiración del plazo pactado para el mismo.
·         – Pérdida de la cosa.
·         – Reunión o consolidación del derecho del usufructuario y del dominio en una misma persona.


Las servidumbres


Tiene dos acepciones. Por un lado, se utiliza en referencia al siervo. Así, se denomina servidumbre al estado o condición de siervo. Asimismo, a veces se denomina servidumbre al conjunto de empleados que sirven a un tiempo en una casa. Por otro lado, servidumbre es la denominación de un tipo de derecho real.

Servidumbre como derecho real

Se entiende por servidumbre aquel derecho real que afecta al dominio de un bien inmueble, limitando algunos de los derechos inherentes a la propiedad y obligando al titular del bien a permitir a uno o más terceros, en virtud de la misma, a realizar determinadas actividades.
La mayor parte de los derechos reales (propiedadusufructo, etc.) se refieren al derecho de una persona sobre una cosa, siendo por ello derechos de configuración positiva. La servidumbre, por el contrario, es un derecho de configuración negativa, dado que se basa en que una persona tiene derecho a que otra, propietaria de un bien, no haga algo con ese bien, o permita que él haga algo. Es por ello una limitación en el derecho de propiedad de otra persona, una carga.
En su faceta de derecho real, la servidumbre está adherida a la cosa objeto de la misma. En caso de compraventasucesióndonación o cualquier otra forma de traslación de la propiedad, el derecho real sigue vigente y obliga al nuevo propietario. Es por ello que normalmente se inscribe en algún Registro de la Propiedad o catastro, con fines publicitarios.
Dado que es un derecho que surge, sobre todo, en el ámbito rural, entre diferentes fincas, la más característica y extendida es la servidumbre de paso, que obliga al titular del bien a permitir el tránsito de personas o cosas por su propiedad, generalmente para acceder a otras fincas.
Sin embargo, la definición es muy flexible y pueden existir servidumbres de todo tipo. En España, por ejemplo, se han dado casos de servidumbres en Andalucía que permiten el paso de antiguos propietarios a un piso para ver las procesiones de Semana Santa desde el balcón.

Clases de servidumbres

Clases de servidumbres


·         Continuas o discontinuas: Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre. Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de los actos del hombre.
·         Aparentes o no aparentes: Aparentes son las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.
·         Positivas o negativas: Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le seria lícito sin la servidumbre.
Legales o voluntarias: Las servidumbres pueden establecerse por la ley o por la voluntad de los propietarios

LA HIPOTECA

LA HIPOTECA

Es una forma de garantía muy eficaz y por ello es mayoritariamente usada por las entidades financieras de crédito (bancos y cajas de ahorro), en sus préstamos hipotecarios, y por cuya confianza se ha propiciado un notorio desarrollo del crédito territorial y favorecido así la creación de la llamada burbuja inmobiliaria. La reciente crisis financiera global, iniciada en la segunda mitad de 2007, ha arrastrado tras sí, aunque en menor medida, también una importante crisis inmobiliaria, y sobretodo la desconfianza de los ciudadanos de algunos países en las entidades bancarias. En la foto colas de clientes frente a las oficinas del Northern Rock para retirar sus ahorros, en 2008, tras una oleada de pánico hoy ya injustificado, dado que dicho banco ha sido adquirido por el sector público británico

DERECHOS REALES DE ADQUISICIÓN

DERECHOS REALES DE ADQUISICIÓN


Tanteo

El titular del derecho de tanteo, tiene la facultad de adquirir una cosa determinada cuando su dueño quiera venderlo a un tercero, con preferencia a éste y en las mismas condiciones


Retracto

El retracto se produce cuando la cosa ya ha sido enajenada, de manera que la recibirá de manos de la persona que la ha adquirido.
Dice el art. 1.521 del C.c. que “el retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere
una cosa por compra o dación en pago.”
Aunque no es necesario, en ocasiones se presenta el retracto junto al tanteo previo. Así en la Ley de Arrendamiento Urbanos se reconocen ambos al inquilino, cuando el dueño de la finca quiera venderla, es el denominada derecho de adquisición preferente.
El Código civil regula en los artículos 1.522 y 1.523 respectivamente, el retracto de comuneros y el de colindantes. En el primero el copropietario de una cosa común, tendrá derecho al retracto, en caso de enajenarse a un extraño alguna o todas las partes del resto de condueños.
En el retracto de colindantes, lo tienen aquellos que los sean, cuando se trata de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea. Se puede ejercitar el retracto, según establece el art.1.524 del C.c., dentro de los nueve días contados desde la inscripción en el Registro, o en su defecto, desde que se hubiera tenido conocimiento de la venta


Opción

Faculta a su titular para adquirir una cosa, dentro del plazo estipulado y pagando el precio convenido, si así lo decide. Tendrá efecto frente a terceros, si la opción se ha inscrito en el Registro de la Propiedad, y para ellos es necesario que así lo estipulen las partes, que conste el precio y el plazo para el ejercicio que no podrá exceder de cuatro años.

MARCO TEORICO

ORIGEN DE LA SERVIDUMBRE


Entre estos iura in re aliena, se cuentan las servidumbres que, creados por el “ius civile”, como una necesidad impuesta por la actividad agrícola y ganadera de los primeros tiempos de Roma, alcanzaron plena regulación en el derecho clásico; y la enfiteusis y superficie, que provienen del “ius honorarium”; y son una consecuencia del auge que alcanzó en el mundo romano la propiedad fundaría.

ETIMOLÓGICA DE LA PALABRA SERVIDUMBRE

ERIVACIÓN ETIMOLÓGICA DE LA PALABRA SERVIDUMBRE

El vocablo servidumbre que proviene de “servus”, y que tiene su equivalente en la voz latina “servitus”, indica una relación de sumisión, una restricción a la libertad, aplicado al término a los derechos reales se entiende por servidumbre el derecho sobre la cosa ajena, constituido sobre un fundo y en ventaja sobre otros fondos; (o sea lo que se llamaba servidumbres prediales o reales).

Clases de derechos reales

Los derechos reales varían según su contenido, y pueden ofrecer dos tipos de señoríos:
1)   pleno: el caso de la propiedad.
2)   parcial: el caso de los derechos reales en cosa ajena o derechos limitados se divide en tres grupos:

  •      derechos de goce: atribuyen a su titular el poder de aprovecharse de la cosa: usufructo, habitación, servidumbre, superficie y censo.
  •    derechos de garantía: a favor de un acreedor, cuya finalidad es la satisfacción de un crédito, el acreedor en caso de incumplimiento puede remover la enajenación del bien y cobrar el crédito: hipoteca, prenda y anticresis.
  • derechos de adquisición: atribuyen a su titular el poder de adquirir una cosa cuando su propietario la enajene: los denominados derechos de tanteo y retracto.

Derechos reales en cosa ajena (en general)

Son derechos parciales, que tienen la particularidad de que el titular del derecho parcial no puede ser el titular de la cosa en propiedad.
Los derechos reales en cosa ajena deberían denominarse derechos reales en cosa no propia (hoy día es difícil que se de, pero podría ser un derecho sobre una cosa de nadie).
El contenido del derecho esta sujeto a la autonomía de la voluntad de los particulares.
Albaladejo señala que la propiedad es un derecho elástico, se pueden separar los derechos que componen el todo (derechos parciales); atribuyendo a terceras personas el derecho sobre cosa ajena; y posteriormente volver a componerlo.
Su constitución se lleva a cabo a través de dos vías:
1)    por la voluntad de los particulares:
  •   por la enajenación de la propiedad a un tercero y un derecho real que se constituye al enajenar.
  •    por transferencia o tradictio: el propietario conserva la propiedad y constituye sobre la misma un derecho en cosa ajena. Ej.: hipoteca.
  •     por reserva o deductio: es la que se produce cuando el que es propietario enajena la propiedad pero no se reserva un derecho en cosa ajena.

      2)   por la ley: el derecho real no nace directamente de la ley (como en los derechos de obligación) la ley establece un supuesto que puede llegar a ser cumplido por el particular.

DERECHOS REALES DE GARANTIA

Prenda e hipoteca

Los derechos reales de garantía consistentes en la prenda y la hipoteca son reconocidos como tales por el derecho pretoriano y tiene como origen la fiducia; a través de la cual el deudor, o un tercero, en su nombre, transmitía una cosa al acreedor, para garantizar el pago de una deuda. La transmisión iba acompañada de un convenio de fidelidad (fiducia) en virtud del cual se consideraba que el objeto entregado para garantizar la obligación no entraba a formar parte del patrimonio del acreedor de una manera definitiva sino únicamente de modo transitorio, por ser el titular de un crédito a su favor. El acreedor no podía quedarse con el bien dado en fiducia como pago de la deuda ni tampoco venderlo para cobrarse la misma con el precio que obtuviese de ella, salvo que se estableciese previamente un pacto para tal efecto.
La prenda, llamada en latín pignus, es un derecho real que otorga a su titular, el acreedor prendario o pignoraticio, la facultad de retener una cosa que se le ha entregado en garantía del pago de una deuda.
El acreedor debía devolver la prenda al recibir el pago, no teniendo mas facultad que la de retenerla mientras tanto. En general se entregaban bienes muebles, que quedaban en poder del acreedor.
La hipoteca se establecía una garantía real, pero sin entregar los bienes al acreedor, quien podía pedir su entrega en caso de incumplimiento de la deuda garantizada. La hipoteca tenía relación con el contrato de arrendamiento rustico, en el cual los bienes muebles introducidos por el arrendatario en la finca arrendada, y que se utilizaría para el cultivo como ganado, esclavos, instrumentos de labranza, la cual respondería, como garantía del pago de la renta.
Prenda e hipoteca se diferencian en que en la primera la cosa se entrega al acreedor, mientras que en la segunda esto no sucede. Sin embargo, los efectos de una y otra, su constitución y extinción, así como su protección procesal, son los mismos.
El derecho real de prenda e hipoteca se constituye de la siguiente forma:
1)    Por contrato
2)    Por testamento
3)    Por decisión judicial
4)    Por la ley en forma directa, como es el caso de la hipoteca que el pupilo tiene sobre los bienes del tutor, o  la mujer sobre los bienes del marido, para garantizar la devolución del lote.
La prenda e hipoteca se extinguen en los siguientes casos:
1)    Por extinción de la deuda garantizada; si la deuda se extinguía parcialmente, los derechos de garantía subsistían, pues estos derechos se consideraban como cosas invisibles.
2)    Por perdida de la cosa
3)    Por renuncia
4)    Por confusión
5)    Por prescripción; en el caso de la hipoteca, si el acreedor hipotecario no ejercía su derecho, este se extinguía en un plazo de cuarenta años contados a partir del primer momento en que pudo hacerlo.

La hipoteca es un derecho real de garantía y de realización de valor, que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo) sobre un bien, (generalmente inmueble) el cual, aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor hipotecario, en caso de que la deuda garantizada no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta forzosa del bien gravado con la hipoteca, cualquiera que sea su titular en ese momento (reipersecutoriedad) para, con su importe, hacerse pago del crédito debido, hasta donde alcance el importe obtenido con la venta forzosa promovida para la realización de los bienes hipotecados.

Fundamento jurídico de su existencia

La limitación del derecho de propiedad, que se denomina, dentro del lenguaje jurídico, como servidumbre; constituye, una carga, un gravamen, contra el fundo sirviente, y al mismo tiempo, representa un derecho a favor del propietario del fundo dominante.
Cuando llega a nuestro intelecto, la idea de una “servidumbre” jurídicamente hablando, debemos considerar en forma inmediata, la existencia de dos propiedades inmuebles vecinas, pertenecientes a distintos dueños. Una de ellas, es llamada “fundo sirviente”, que es aquel que soporta la carga, que soporta el gravamen, que sufre la limitación y la otra se llama en derecho “fundo dominante”, en cuyo favor se establece la servidumbre.
Cuando la doctrina se detiene en el análisis, del origen de las servidumbres, y cuando el derecho positivo de muchos países norma su contenido, aparecen nítidamente, tres fuentes que dan origen a su existencia jurídica.
a)    Servidumbres derivadas de la situación natural de los lugares.
b)    Servidumbres administrativas, llamadas también establecidas por ley, y finalmente.
Servidumbres contractuales, que se perfeccionan con el consentimiento, a través del instituto, llamado contrato.

SERVIDUMBRES DERIVADAS DE LA SITUACIÓN NATURAL DE LOS LUGARES

SERVIDUMBRES DERIVADAS DE LA SITUACIÓN NATURAL DE LOS LUGARES


Como su nombre lo indica, en consideración a la situación natural del fundo sirviente y del fundo dominante; esto es, que siguen y se dan por la gradiente natural de una propiedad, que se encuentra por debajo de otra, motivación que tratándose de las servidumbres rústicas, por ejemplo obligan al fundo sirviente a recibir las aguas que por declive natural, entran a su fundo para continuar su decurso.
Estas servidumbres, de acuerdo con nuestra legislación son:
a)    Servidumbre de desagüe.- Estas servidumbres de desagüe, obligan a los fundos inferiores a recibir de los superiores, o más elevados, las aguas que fluyen naturalmente, sin que la mano del hombre haya contribuido a ella. Al respecto, el Art. 93 del reglamento general de aguas, hace constar lo dicho. Así mismo el Art. 156 del Código Civil, con algunas variantes de poca significación, se hallan expuestas.
b)    Servidumbre de una fuente.- El que tiene una fuente de agua en su fundo; se refiere la doctrina a pozos surgentes que forman pequeñas lagunas, puede usarlas a su arbitrio, salvo, el derecho del propietario del fundo inferior, que puede haber adquirido derechos sobre esas aguas. En nuestro país desde épocas remotas, se conoce este derecho como “mitas de agua”. El Código Civil ratifica lo dicho en su Art. 153.
c)    Servidumbre de agua de un río.- El propietario de un fundo ribereño, puede usar del agua del río que pasa por su propiedad, con la obligación de reencausarla, después a su curso natural.  
Sin embargo, han existido innumerables problemas sobre el uso de las aguas de un río, por uno de los propietarios ribereños, debido, por ejemplo a que esas aguas, son utilizadas no solo para riego, sino con fines industriales; cuya actividad contamina, las aguas, haciéndola, perjudicial a los fines agrícolas.
Las disposiciones impuestas al respeto: caso del río Capinota y la fábrica de Cemento “COBOCE”; nos parecen atinadas y justas. En el caso éste, se obligó a “Coboce” a la construcción de obras de decantamiento y purificación

SERVIDUMBRES FORZOSAS

SERVIDUMBRES FORZOSAS 


Entre estas servidumbres, tenemos que referirnos a la servidumbre de paso y a la de acueducto, que son las más importantes de ésta proposición.
a)    Servidumbres de paso: Estas servidumbres forzosas; aclarando, que el vocablo jurídico “forzoso” implica imposición, que ejercita el Estado, o cualquier de sus órganos apoyándose en lo que desde el derecho romano se conoce como “imperium”, lo que quiere decir, que ninguna persona, natural o jurídica, puede impedir, la ejecución forzosa para el establecimiento de las indicadas servidumbres.
Saliendo de lo normal, y como excepción, se da algunas veces, que, como consecuencia de una división y partición voluntaria, mal dirigida o como emergencia del derecho sucesorio, pueda aparecer, un lote enclavado, sin la posibilidad de salir, a un camino o vía pública, es entonces el momento en que la ley, garantiza los derechos del propietario de esos fundos, para posibilitarles una salida, la misma, que puede tener lugar a través de dos vías: la voluntaria o la contenciosa.
b)    La vía voluntaria: puede surgir de un diálogo positivo e inteligente, entre los propietarios del fundo sirviente y del fundo dominante, pudiéndose llegar, a  una compensación económica o indemnización, por el daño o decremento de la superficie que venga a beneficiar el fundo dominante. O la vía contenciosa: ó mala decisión del propietario del fundo sirviente, quien a veces mal asesorado, prefiere tener un largo pleito, que incuestionablemente, lo perderá, por la sencilla razón, de que nadie puede oponerse el establecimiento de una servidumbre forzosa. (Art. 262 cc).
c)    Servidumbre forzosa de acueducto: Una de las preocupaciones fundamentales del Estado, consiste, en el autoabastecimiento de artículos comestibles, al desarrollo agrícola ganadero y al potenciamiento industrial. Ninguno de esos tres objetivos, podría llegar a cumplirse, sin el establecimiento de la servidumbre forzosa de acueducto, que traslada el líquido-elemento, para regar el campo, y potenciar la ganadería, agricultura e industria.
Al igual que la servidumbre de paso, la de acueducto puede afectar, una o varias propiedades vecinas, por donde se construirá el acueducto, sin embargo, no tiene que considerarse como una afectación, únicamente del ancho de la tubería o canal, sin que además, se afecte un metro a ambos lados, con fines de mantenimiento y seguridad; en consecuencia, la indemnización que reciba el o los propietarios afectados, considerará la superficie del ancho de la tubería o canal y de un metro adicional a cada lado (Art. 266 cc.).
d)    Servidumbres establecidas por la ley: También denominadas por la doctrina, como “servidumbres legales”, son establecidas por el imperio de la ley, ante una necesidad de índole administrativa, o sea de servicio público, para utilidad colectiva.

SERVIDUMBRE ESTABLECIDA POR LEY (LEGALES)

SERVIDUMBRE ESTABLECIDA POR LEY (LEGALES)


El Estado, repitiendo el criterio del profesor de Derecho Administrativo Rafael Bielza, no es más que un prestador de servicios públicos, y para cumplir a cabalidad esa función propia de su existencia, muchas veces, se pone en la necesidad de afectar, la totalidad o parcialmente la propiedad privada. Cuando es total, aparee la figura de la “expropiación”, pero a veces la afectación sólo se da parcialmente. Esta limitación al derecho de propiedad, son las “servidumbres legales”. El profesor Guillermo Cabanellas, en su diccionario de Derecho Usual Sostiene: “Las establecidas o posibles, por ministerio de la Ley, ante la necesidad de un predio, o por causa de utilidad pública, tales como la de paso, la de energía eléctrica, la de acueducto y otras más”.
Concretando, decimos: que éste género de servidumbres tienen por objeto la utilidad pública, servidumbres, que son conocidas también como servidumbres administrativas: éstas pueden tener por objeto, Ejemplo: la prohibición de construir hasta cierta distancia de los fuertes militares; la de levantar cercos en las proximidades de las vías férreas; la de levantar edificios de gran altura en zonas próximas a los aeropuertos; la de soportar la implantación de postes u otras obras, para los servicios de energía eléctrica, teléfono, etc

SERVIDUMBRES A FAVOR DE LA IRRIGACIÓN

SERVIDUMBRES A FAVOR DE LA IRRIGACIÓN


Esta y las próximas son “servidumbres legales, en interés privado” en forma independiente; de las que emergen por contrato y consiste en dejar pasar hacia el fundo interior, las aguas para la irrigación, y las servidumbres de acueducto, establecidas en nuestro país, por el Art. Único de la ley de 4 de noviembre de 1874, a que es relativa, la ley de 27 de noviembre de 1945.

PARED O FOSO MEDIANERO

PARED O FOSO MEDIANERO

La medianería, es un vocablo jurídico, que debe entenderse como la construcción de una pared, la excavación de un foso o la plantación de un seto vivo, destinados a la división de la propiedad inmobiliaria. La medianería, constituye, un tipo de copropiedad “sui generis”, que defiere en muchos aspectos a la copropiedad ordinaria, ya en cuanto a su prueba o forma de demostración, ya en lo que atañe a su duración, y en cuanto a sus efectos ó modificaciones que pueda sufrir, y finalmente, en cuanto a la manera ó forma de adquirirla, aún contra la voluntad del propietario vecino, así lo determinan los Arts. 173 al 183 del Código Civil.

DISTANCIAS PARA CIERTAS OBRAS

DISTANCIAS PARA CIERTAS OBRAS 


No en pocas oportunidades, se da, que uno de los propietarios vecinos quiera perforar un pozo, un retrate, construir una chimenea, una fragua, un horno, establecer un establo, un depósito de sal o de materiales corrosivos; para esa posibilidad, también existen limitaciones legales, que son de inexcusable cumplimiento, y determinan la distancia necesaria a la pared medianera, esto, para evitar perjuicios o daños que pudieran ocasionarse.
Lamentablemente, la disposición que contiene el Art. 407 del Código Civil no señala cual la distancia que debe ser observada; nosotros pensamos, que el legislador ha preferido dejar la determinación concreta, a los Reglamentos y Ordenanzas Municipales.

Vistas sobre la propiedad del vecino

Vistas sobre la propiedad del vecino

La servidumbre de luz, por su naturaleza jurídica, es continua, tomando en cuenta su clasificación, y está destinada y legislada, para favorecer con la iluminación natural a un inmueble, que tiene un ambiente cerrado, en cambio la servidumbre de vista, más bien, tiene la prohibición de ser establecida, porque se trata de una ventana en plantas superiores, desde la que se puede ver todo lo que sucede en el inmueble vecino; constituyendo en los hechos una violación del derecho de intimidad

Desagüe de techos

Desagüe de techos

En cuanto concierne a desagües, los techos de las casas, deben construirse de manera tal, que las aguas fluviales se escurran al propio fundo, o a la vía pública y no sobre la propiedad del vecino, a menos que, la pared sea medianera, aplicando el Código Civil, Art. 126.

Servidumbre contractual o por consentimiento

Servidumbre contractual o por consentimiento Estas servidumbres, se originan en el contrato: entendemos por contrato: el acuerdo de voluntades expresado mediante, libre consentimiento, para generar relaciones jurídicas, entre dos o más personas, capaces para obligarse válidamente.
El Derecho positivo, en su Artículo 450, da una noción de lo que es el contrato, indicando: “Hay contrato, cuando 2 o más personas, se ponen de acuerdo para crear, modificar, ó extinguir relaciones jurídicas. El Art. 519 del Código Civil, le da fuerza de ley.
El contrato, que perfeccionen dichos propietarios, puede referirse a cualquier clase de servidumbre: de paso, de acueducto, se saca de agua, de pastos, de luz, etc.
Enfatizamos que las servidumbres convencionales, solo pueden ser establecidas, por los propietarios de ambos fundos, o por personas que tenga poder suficiente para ello; no puede hacerlo, por ejemplo, el usufructuario, el usuario, depositario, ni nadie que no tenga legítimo derecho de dominio.

Finalmente, diremos que las servidumbres contractuales, sujetas a temporalidad, constituyen la excepción de la regla, porque sabemos que la servidumbre es un “Derecho Real, de carácter accesorio y perpetuo”, de lo que se desprende, que habría contradicción, pero no es así, porque las servidumbres sujetas a término, son “sui-géneris”, y por lo tanto excepcionales 

REGLAS APLICABLES PARA LAS SERVIDUMBRES CONTRACTUALES

REGLAS APLICABLES PARA LAS SERVIDUMBRES CONTRACTUALES 


a)    Fundo indiviso o propiedad supeditada a la indivisión forzosa o coactiva: Cuando la propiedad inmobiliaria, se encuentre en estado de indivisión, perteneciendo en ocasiones y derechos a varias personas, caso que se dá, en el Derecho Sucesorio “Mortis Causa”, para la constitución de una servidumbre, cuyos propietarios del fundo sirviente sean quienes se encuentren con un derecho, si bien consolidado, pero espectaticio a la parte que pudiera corresponderles tendrán que expresar consentimiento y suscribir el contrato correspondiente, cada uno de los copropietarios o personas con poder suficiente para representarlos jurídicamente, puede presentarse, tratándose de la propiedad horizontal, que sea afectada en sus espacios de terreno “comunes”, por una servidumbre, de la naturaleza que fuere, la aceptación de uno o varios condóminos (copropietarios), no establecería ni perfeccionaría la servidumbre, sino se encuentra con la expresión de consentimiento de todos los condóminos, que resultan ser propietarios no solo del piso o departamento cuya propiedad particular e independiente detentan, sino que además, los bienes comunes, sobre los que, tienen un derecho consolidado de espectaticio, en lo que a cada uno podrán corresponderle en una partición y división. 
b)   Fundo sujeto a usufructo: El Código Civil, en su Art. 276, expresa: “El propietario puede establecer servidumbre sobre un fundo sujeto a usufructo, siempre que con ella no perjudique el derecho del usufructuario”.
Esta disposición, es otra copia del Código Italiano, definitivamente defectuosa, porque, autoriza al propietario, la posibilidad de establecer una servidumbre que vaya a disminuir, a efectuar, a desmembrar parcialmente el derecho de propiedad, a renglón seguido da esa posibilidad, siempre que con la servidumbre no se perjudique el usufructuario, lo que en puridad significa, que debe necesariamente pedirse la aceptación y autorización del usufructuario, porque cualquier gravamen o disminución de la superficie dada en usufructo, lógicamente, tiene que perjudicarlo, no existe ni se da la posibilidad de admitir lo contrario.
Volvemos a insistir, que una futura nueva codificación, sea, encomendada a expertos profesionales, que no piensen que han cumplido con su obligación, copiando la codificación de otros países, porque de ser así, habría que cambiarles la denominación, no codificadores simplemente copiadores, y con seguridad, no se les impondría la condecoración del cóndor de los andes en el grado más alto.
Norma aplicable
El Código Civil, hace referencia a la servidumbre, en varios artículos del Código Civil; básicamente desde el artículo 255 al Artículo 290.
En lo referente a la “Constitución Política del Estado” (la nueva) prácticamente solo el Art. 389 II, se refiere a la servidumbre de un modo muy general; y dice así: “La Ley determinará las servidumbres ecológicas y la zonificación de los usos internos, con el fin de garantizar a largo plazo la conservación de los suelos y cuerpos de aguas”.
Alcances y fin
Las servidumbres han surgido, indudablemente, de las necesidades de la vida humana; de las relaciones de los hombres entre si y del uso y disfrute de las cosas que le rodean.
Sin las servidumbres, no podría coexistir el ser humano porque no solo ayuda a las situaciones personales (tránsito, servicio de luz, acarreo de agua, etc.), sino al desarrollo del ser humano, como sociedad (industria, ganadería, agricultura, etc.).

DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES (ART. 287)

DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES (ART. 287) 


Confusión, renuncia y prescripción. Las servidumbres se extinguen:
  1. Por reunirse en una sola persona, las calidades de propietario del fundo sirviente y dominante.
  2. Por renunciar el propietario del fundo dominante a favor del propietario del fundo sirviente.
Por la prescripción, cuando la servidumbre no se ejerce durante cinco años, término que corre desde el día en que se interrumpe cuando es discontinua, o desde el día en que se ejecuta un acto contrario cuando es continua. Los actos que suspenden o interrumpen la prescripción en beneficio de un copropietario favorecen a los otros. Hay también otras formas de extinguirse por Ejemplo: Art. 288 (falta de utilidad de imposibilidad de uso); las servidumbres también se extinguen al cabo de cinco años de hacerse inútil o volverse imposible de hecho.

MARCO HISTÓRICO

En base de lo anteriormente expuesto, podemos dar una definición de lo que entendemos por servidumbre: “La servidumbre, es un derecho real, de carácter accesorio y perpetuo, que se impone sobre una propiedad inmueble en beneficio de otra, perteneciente a distintos dueños”.
Para mejor comprensión, de lo que significa la esencia del derecho real de servidumbre, con auxilio de la doctrina, debemos entender. Que el derecho de propiedad de los bienes inmuebles, pueden ser: perfectos unas veces, e imperfectos en otras, pues efectivamente el vínculo que existe entre el propietario como sujeto de derecho y el bien que la pertenece, puede sufrir divisiones o desmembraciones determinadas por ley, o por la voluntad de la persona.
Cuando ese vinculo, no está dividido y ningún derecho extraño viene a perturbar impedir o limitar el libre ejercicio del derecho de propiedad, se dice que la propiedad “es perfecta” y por el contrario, se la denomina “imperfecta”, cuando el vínculo está dividido o desmembrado, de modo que el ejercicio del derecho de propiedad queda reducido o limitado por efecto de un derecho perteneciente a otros propietarios.
Los derechos reales sobre la cosa ajena, que implican que una persona tenga un derecho real sobre una cosa que pertenece a otro, se clasifican en derechos reales de goce y derechos reales de garantía.
Entre los primeros tenían a la servidumbre, la enfiteusis y la superficie, los segundos están representados por la prenda y la hipoteca.

LAS COSAS

LAS COSAS

Las cosas son el objeto de propiedad y tienen un valor económico. Los romanos las clasificaban en:

Res extra commercium (fuera del comercio)

Cosas que no se pueden incluir dentro de los bienes de una persona y que por tanto no son susceptible de negocio jurídico alguno, derivan de las reglas del:

Derecho divino

a)     Res sacrae (sagradas).- Cosas consagradas a un culto religioso como los templos.
b)  Res religiosae (religiosas).- Las cosas a la que la religión daba un especial significado como sepulcros y cementerios
c)    Res sanctae (santas).- Cosas que pertenecen a la ciudad como sus puertas o murallas.


Derecho humano

a) Res communes (comunes).- Cosas que usan todos los sujetos, como el aire, agua y el mar.
b) Res republicae.- Cosas de uso o servicio público como las calles, plazas, puertos, edificios públicos.

Res in commercium

Cosas que se encuentran dentro del patrimonio de una persona con los que se puede comerciar.
La clasificación más antigua era:
a)    Res mancipi.- Cosas de mayor valor para un agricultor, como el esclavo, animales de tiro y carga, las fincas situadas en suelo itálico. Su transmisión se realizaba mediante el derecho civil como la mancipatio.
b)    Res nec Mancipi.- Cosas de poco valor y de menor importancia. Su transmisión era más simple exento de formalismo que era la traditio.

A partir de la época clásica la anterior clasificación fue abolida por Justiniano

a)    Inmuebles.- Terrenos y edificios. La enajenación de éstos requería de requisitos y formas solemnes.
b)    Muebles.- Todos los demás bienes.
c)    Corporales.- Se pueden percibir por los sentidos y una existencia concreta en la naturaleza.
d)    Incorporales.- No se pueden tocar y solo se perciben con el entendimiento, solo tienen una existencia intelectual.
e)    Divisibles.- No pierden su valor al fraccionarse. Telas.
f)     Indivisibles.- Por el contrario no pueden fraccionarse por que pierden su valor. Un animal, una obre de arte.
g)    Principales.- Tienen existencia autónoma por ejemplo un terreno.
h)   Accesorias.- Su existencia depende de otra cosa. Por ejemplo esclavos, animales y aperos de labranza son independientes pero están puestas al servicio de la explotación agraria.
i)     Fungibles.- Son susceptibles de sustitución por otras, como el aceite, vino, dinero.
j)      No fungibles.- No susceptibles de sustitución por otras como cosas, como una obra de arte.
k)    Consumibles.- Se destruyen por el uso como los comestibles y combustibles.

l)     No consumibles.- Su uso no las destruye, como las casas o muebles.